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Medidas coercitivas unilaterales y derechos humanos

Por Carla Mª Dueñas Sanz

 

Basándose en la resolución 27/21 del Consejo de los Derechos Humanos y su corrección se presenta este informe cuyo contenido se basa en un resumen de la mesa redonda bienal del Consejo sobre las medidas coercitivas unilaterales y los derechos humanos, celebrada el 16 de septiembre de 2021 presidida por la Presidenta del Consejo de Derechos Humanos, Nazhat Shameem Khan y que sirvió para el intercambio de opiniones y experiencias con el fin de crear conciencia entre los agentes oportunos respecto de las repercusiones negativas de las medidas coercitivas unilaterales, las sanciones secundarias y el exceso de celo en su cumplimiento por parte de las entidades públicas y privadas. Además, los participantes en la mesa redonda también destacaron la jurisdicción extraterritorial prevista en el contexto de la aplicación y ejecución de las medidas coercitivas unilaterales, el seguimiento de las recomendaciones formuladas en los anteriores talleres y mesas redondas del Consejo, celebrados en 2013, 2014, 2015, 2017 y 2019, y el informe de investigación sobre la marcha de los trabajos del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos.

La Alta Comisionada para los Derechos Humanos afirmó que las sanciones unilaterales podían originar sufrimientos graves e injustos a personas y a agentes económicos que no son partícipes de haber cometido ningún delito socavando los derechos humanos ni son responsables de conductas indebidas. Y verdaderamente, los que son sometidos a ese tipo de sanciones suelen disponer de pocos recursos efectivos por lo que se acaba por no garantizar los principios fundamentales del debido proceso.

Según la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad estaba facultado para autorizar las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional como por ejemplo, las restricciones financieras o de productos básicos, las prohibiciones de viajes y los embargos de armas. Se podían imponer a Estados, grupos armados o a particulares. Desde luego, esto perjudicaba sobre todo a la comunidad más vulnerable (mujeres, personas que viven en zonas rurales, refugiados, pequeñas empresas, etc) de un país que no tiene culpa de las políticas llevadas a cabo y que daban lugar a las sanciones.

Entre las conclusiones de los panelistas se destacaba la necesidad de un diálogo entre los países para la admisibilidad de las sanciones. Además, hay que tener en cuenta que se deben aplicar de una manera más accesible las exenciones humanitarias y con una menor complejidad las leyes nacionales para que las organizaciones humanitarias no sufrieran indirectamente efectos de las medidas coercitivas unilaterales (y que sobre todo no afectase a suministros, alimentos ni equipos médicos). Otra situación común es que muchas organizaciones sin ánimo de lucro no pueden ejecutar transacciones financieras, por tanto, sería recomendable atender a las necesidades de las personas vulnerables y entidades afectadas indirectamente por las medidas coercitivas unilaterales impuestas.

Se afirma que la aplicación extraterritorial de la legislación nacional mediante la imposición de estas medidas rompe con el derecho internacional impidiendo y quebrantando los principios de no intervención, de independencia política, la soberanía de los Estados y, por supuesto, el disfrute de los derechos humanos. Por ello, lo razonable es que se deba tener en cuenta la igualdad soberana, la buena fe, la comunicación y la solidaridad entre los Estados.

Por último, se concluye que estas cuestiones relacionadas con el exceso de celo en el cumplimiento y a la dimensión extraterritorial de las sanciones deberían seguir analizándose en el Consejo de los Derechos Humanos.

Carla Mª Dueñas Sanz

Enlace al informe completo: Aquí

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