Por Jonathan Contreras Jiménez
Tras la resolución 44/4 del Consejo de Derechos Humanos, la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Siobhán Mullally analiza en su último informe una serie de cuestiones referidas al principio de no penalización.
En primer lugar, el principio de no penalización deriva del compromiso de los Estados a no reprochar a las víctimas los actos ilícitos cometidos como consecuencia de la trata, independientemente de la gravedad del delito cometido. Tiene como finalidad la salvaguarda de las víctimas, así como protección y garantía de la justicia. Por ello, se les exige a los Estados miembros que las víctimas no sean objeto de detención, a pesar de su ilegal residencia o la comisión de actos ilícitos. Además, se les exige una correcta diligencia por parte de la Fiscalía en el momento de iniciar un procedimiento.
Algunas de las formas que se entienden como penalización son: denegación de recursos relacionados con la inmigración, privación arbitraria de la nacionalidad, denegación de pagos de la seguridad social, restricciones de circulación, reclusión, prohibición de viajar, denegación de entrada en países e internamiento en instituciones de régimen cerrado. Además, en refugios cerrados, se suele exigir a las víctimas de trata la entrega de sus pertenencias personales, y al sometimiento de una serie de normas. Cualquiera de estas restricciones podría considerarse como una vulneración del principio de no penalización.
Los sujetos pasivos más recurrentes que nos encontramos ante los delitos de trata de personas suelen ser mujeres y niños, y son los que, a su vez, contemplan una mayor facilidad de ser penalizados por sus actos, y corren el riesgo de volver a ser víctimas de trata. En algunos países, como Arabia Saudí, las mujeres resultaban condenadas por crímenes contra la moralidad pública o prostitución. En otros, como Kazajistán, eran enjuiciadas por delitos civiles, administrativos o de inmigración.
Los niños suelen ser los principales protagonistas relacionados con el reclutamientos y utilización para constituir grupos armados. Como debe primar la recuperación y reintegración social y familiar, se establecen una serie de garantías: la obligación de todos los Estados miembros de cumplir con el derecho del niño a ser escuchado, y que el interés superior del niño sea de primordial consideración, teniendo en cuenta la vulneración que se pueda encontrar en el contexto de la migración internacional. El Consejo de Seguridad advirtió a los Estados Miembros a abstenerse de recurrir a una detención administrativa de los niños, puesto que también atentaba con este principio. Si se desconoce la edad de la víctima, pero existen razones para creer que se trata de un niño, se presumirá como tal, y se le deberá conceder medidas especiales de protección hasta la verificación de su edad.
Debido a esto, se ha establecido la obligación a los Estados Miembros de introducir una disposición específica en la legislación nacional para prever la no penalización de las víctimas de trata. El principio debe ser aplicado por todas las autoridades nacionales competentes, con el fin de ofrecer a la víctima una protección plena y efectiva. El Consejo también recomienda que la aplicación de este principio no deba estar condicionado a si la víctima realiza o no una colaboración con las autoridades. Cuando las mismas autoridades no lo apliquen correctamente, y se dicte una sentencia o condena, el principio de diligencia debida exige a los Estados que corrijan ese error.
Enlace al informe completo: https://undocs.org/es/A/HRC/47/34